
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (BORA), Decreto 462/2025 Poder Ejecutivo Nacional (PEN) | Fecha de publicación 08/07/2025.
El decreto 462/2025 PEN introduce algunas modificaciones a la Ley 27669 vinculadas al uso medicinal, siendo las principales:
1- disuelve la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME),
2- redefine al Ministerio de Economía y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como autoridades de aplicación, y
3- actualiza e incorpora algunas definiciones a la ley: flor, cáñamo industrial, biomasa de cáñamo industrial, cáñamo para flor, biomasa de cáñamo para flor, cannabis para flor, biomasa de cannabis para flor, producto derivado y elaboración de materia prima.
Se sustituye el artículo 2° de la Ley 27669, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
Sustancia psicoactiva: Es toda sustancia química de origen natural o sintético que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.
Planta de cannabis: Toda planta de la especie Cannabis Sativa L.
Flor: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la especie Cannabis Sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
Cáñamo industrial: fibra, grano de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco y las semillas para su producción.
Biomasa de cáñamo industrial: materia orgánica de la cosecha del cultivo de cáñamo para grano y fibra, con destino de producción de biocompuestos.
Cáñamo para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco, con destino medicinal.
Biomasa de cáñamo para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de cáñamo (cuyo contenido en peso seco sea menor al 1% de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.
Cannabis para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayor al 1% en seco, con destino medicinal.
Biomasa de cannabis para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de la especie Cannabis Sativa L. (cuyo contenido en peso seco sea mayor al 1 % de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.
Cannabis psicoactivo: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.
Producto derivado: Es aquel producido a partir de la especie Cannabis Sativa L. para uso industrial o medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Estupefacientes: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 222 y 594, y las sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del Decreto N° 560 del 14 de agosto de 2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.
Elaboración de materia prima: proceso de cultivo de la planta de Cannabis Sativa L. en ambientes controlados, destinado a la obtención de insumos intermedios que serán utilizados en la fabricación de productos destinados al uso medicinal. Esta actividad deberá realizarse en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes establecidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Según el Dec. 462/2025 PEN, ANMAT será responsable de regular los procesos y los productos de uso medicinal de la planta de cannabis: será el organismo competente en lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor, incluyendo la regulación de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación y comercialización de dichos productos (art. 4º).
Las funciones específicas de la ANMAT se describen en el art. 5º.
También modifica el art. 6º de la Ley 27350, en cuanto a la autoridad de aplicación de la Ley 27669 para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios en investigación (uso medicinal).
Se mantiene el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, con 2 (dos) representantes de la Nación y 1 (uno) por cada provincia y CABA, de carácter honorario (art. 10, Dec. 462/2025 PEN).
Acceda al Decreto completo en el BORA: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328017/20250708